SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2018-S4

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, se encuentra indebidamente detenido, puesto que dentro del proceso de asistencia familiar instaurado en su contra, la autoridad jurisdiccional demandada previo trámite de rigor, dispuso que se expida mandamiento de apremio en su contra, sin haber revisado los antecedentes procesales, por lo que no se percató que los beneficiarios son mayores de edad y que la demandante actuó por voluntad propia, sin contar con poder especial y suficiente que la faculte para dicho cometido; motivo por el cual, considera que al no existir un mecanismo procesal idóneo, queda expedita la instancia constitucional a fin que sus derechos le sean restablecidos.

Identificado el problema jurídico planteado por el accionante, corresponde analizar en revisión si los argumentos esgrimidos son evidentes, a efectos de conceder o denegar la tutela reconocida por este medio de defensa.

En alusión a la temática la SCP 1100/2017-S1 de 3 de octubre, se manifestó así: “En ese entendido, la SC 2199/2010-R de 19 de noviembre, que cita a la SC 0436/2003-R de 7 de abril, estableció que: ʽ…la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución Política del Estado en su art. 193, les otorga especial protección. Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación.

Que sin embargo, cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado, para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación (…) por lo que, el juez a tiempo de conocer la solicitud del pago de asistencia familiar devengada, debe exigir que la parte demandante señale el domicilio actual del obligado conforme a lo previsto por el art. 101 del CPC, y en caso de desconocimiento de dicho domicilio, previo juramento como manda el art. 124.III del referido Código, antes de emitir el mandamiento de apremio, debe realizar las notificaciones a través de edictos, conforme a las normas contenidas en el mencionado Código de Procedimiento Civilʼ.

De lo cual se concluye que el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia constitucional establecen que una vez solicitada la liquidación de la asistencia familiar devengada, se debe poner a conocimiento de la parte obligada, quien podrá observarla dentro del plazo de tres días; vencido el mismo, ya sea de oficio o a petición de la parte beneficiaria, la autoridad judicial a cargo de la causa aprobará la liquidación, intimando al pago dentro del tercer día; es decir, que la autoridad jurisdiccional una vez cumplido el término referido para que la parte obligada presente su observación a la liquidación, luego de la respectiva compulsa de las observaciones efectuadas en el caso de haberlas y ser comprobadas, o en su defecto sin la observación, debe efectuar la aprobación correspondiente de la liquidación practicada e intimar al pago dentro de tercer día”

3 Comments

  • Riva Collins

    25 de diciembre de 2018 - 15:33

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  • Obila Doe

    25 de diciembre de 2018 - 15:42

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    • maria lopez

      25 de diciembre de 2018 - 15:44

      donde se encuentra su despacho en la paz

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